JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-484/2008.

 

ACTOR: MARIO MACÍAS DE LARA

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN BAJA CALIFORNIA SUR.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: CARLOS BÁEZ SILVA.

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Mario Macías de Lara, quien se ostenta como miembro activo del Partido Acción Nacional en el Estado de Baja California Sur, en contra de la ejecución y los resultados de la asamblea municipal de La Paz, realizada el veintidós de junio del presente año, y la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del citado partido en el referido Estado, así como las normas complementarias a dicha convocatoria para realizar la asamblea estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur el veinte de julio de dos mil ocho, a fin de elegir Consejeros Estatales.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado en la demanda, se tiene que:

I. El veinticinco de noviembre de dos mil siete se llevó a cabo en La Paz, Baja California Sur, asamblea municipal del Partido Acción Nacional, en la que se eligieron delegados numerarios a la asamblea nacional extraordinaria de dicho partido, delegados numerarios a la asamblea estatal, en la que se elegirían Consejeros Estatales, y candidatos a Consejeros Estatales del partido. El actor fue electo delegado numerario a la asamblea estatal.

II.  El seis de diciembre de dos mil siete, el Secretario General del Partido Acción Nacional comunicó al Presidente del Comité Directivo Estatal de este partido en Baja California Sur que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional había resuelto ratificar los acuerdos de la asamblea municipal del citado partido en La Paz.

III. El dieciséis de diciembre de dos mil siete, se pretendió llevar a cabo la asamblea estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur, sin embargo se careció de quórum estatutario para ello.

IV. El veintitrés de abril de dos mil ocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur decidió reponer el procedimiento para la renovación del Consejo Estatal, incluyendo la celebración de nuevas asambleas municipales.

V. El veintidós de mayo de dos mil ocho, el Secretario General del Partido Acción Nacional le comunicó al Presidente del Comité Directivo Estatal de este partido en Baja California Sur que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido había resuelto:

a)       autorizar la convocatorio para celebrar una asamblea estatal en dicha entidad el veinte de julio del presente año, con motivo de la elección del Consejo estatal que cubrirá el periodo dos mil ocho-dos mil once;

b)      autorizar las convocatorias para las asambleas municipales que se celebrarán, entre otros, en La Paz, el veintidós de junio del presente año, a efecto de elegir delegados numerarios a la asamblea estatal y candidatos a consejeros estatales;

c)       aprobar las normas complementarias para las referidas asambleas.

VI. En la misma fecha, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur emitió la convocatoria para la celebración de la asamblea municipal de La Paz, a fin de elegir delegados numerarios a la asamblea estatal y candidatos a consejeros estatales.

VII. El veinte de junio de dos mil ocho, se publicó la convocatoria a la asamblea estatal de dicho partido en la mencionada entidad, la cual se deberá llevara cabo, según dicha convocatoria, el próximo 20 de julio del presente año.

VIII. El veintidós de junio de dos mil ocho se llevó a cabo la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en La Paz, en la que se eligieron delegados numerarios a la asamblea estatal y candidatos a consejeros estatales. El actor no participó en esta asamblea.

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de junio del presente año, Mario Macías de Lara presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar la realización y los resultados de la asamblea municipal de La Paz del veintidós de junio del presente año, y la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del citado partido en el referido Estado, así como las normas complementarias a dicha convocatoria para llevar a cabo la asamblea estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur el veinte de julio de dos mil ocho, a fin de elegir Consejeros Estatales.

TERCERO. Trámite. El veintiséis de junio de dos mil ocho, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur informó a esta Sala Superior de la presentación del medio de impugnación e hizo llegar el uno de julio siguiente la documentación correspondiente a la demanda, los anexos y el informe circunstanciado.

Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, Presidente de esta Sala Superior por Ministerio de Ley, ordenó que se integrara el expediente identificado con la clave citada al rubro y se turnara a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1938/08 de la misma fecha, por el cual el Secretario General de Acuerdos puso a disposición del magistrado instructor el expediente precisado.

CUARTO. Sustanciación. El dos de julio de dos mil ocho, previa radicación del asunto, el magistrado instructor requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur que remitiera determinada información necesaria para resolver el presente medio de impugnación. Ante el cumplimiento parcial de este requerimiento, el magistrado instructor requirió de nueva cuenta, el cuatro de julio siguiente, la información que estimó pertinente; el órgano responsable respondió al requerimiento en tiempo y forma.

QUINTO. Cierre de instrucción. El quince de julio del presente año, concluida la sustanciación relativa, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Normativa aplicable. Previo al estudio del juicio citado al rubro, cabe formular la precisión respecto de la normativa orgánica y procesal aplicable, para dictar resolución en estos asuntos, toda vez que el primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

Para lo anterior, se debe atender a lo prescrito por los artículos segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, en su orden, son del tenor siguiente:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo Segundo. En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo segundo. Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

El promovente presentó su escrito inicial de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante al autoridad responsable, el veinticinco de junio de dos mil ocho; éste, junto con la demás documentación enviada por el órgano responsable, se recibió en la Oficialía de Parte de la Sala Superior el inmediato día uno de julio. Tal como se ha referido con anterioridad, previo turno del expediente, el asunto fue radicado por el magistrado instructor el dos de julio del presente año, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente a partir del dos de julio de dos mil ocho.

Asimismo, como en los transitorios de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que las facultades conferidas a las Salas Regionales serán ejercidas por la Sala Superior, hasta en tanto aquéllas no se instalen, lo cual no ha ocurrido, esta Sala Superior tiene competencia para resolver el presente asunto, como se demuestra en el siguiente apartado.

SEGUNDO. Competencia. Esta Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los transitorios primero a tercero transitorios de las reformas a la citada ley orgánica, referidas en el apartado anterior; 4 y 83 apartado 1 inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio en el cual se reclama la afectación del derecho de asociación política, en su modalidad de afiliación a un partido político, pues se impugna la elección de dirigentes del Partido Acción Nacional en Baja California Sur.

TERCERO. Agravios. La demanda presentada por el actor resulta ser del siguiente tenor:

-QUE {1}[*] ACUDO DIRECTAMENTE A ESA SALA SUPERIOR EN BUSCA DE LA PROTECCIÓN DE MIS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES AGRAVIADOS POR LOS RESULTADOS DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL REALIZADA EN LA CD. DE LA PAZ EL PASADO 22 DE JUNIO, LO QUE A SU VEZ OCASIONA QUE EN LA ASAMBLEA ESTATAL A EFECTUARSE EL 20 DE JULIO PRÓXIMO NO SE RESPETEN MIS DERECHOS PARTIDISTAS YA GANADOS EN LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE LA MISMA CD. DE LA PAZ EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2007, LO ANTERIOR POR LOS TÉRMINOS ------- FUERA DE PROCESO ESTATUTARIO ------ EN QUE FUE EMITIDA LA CONVOCATORIA Y LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA ASAMBLEA ESTATAL. Y LOS TÉRMINOS ------ FUERA DE PROCESO ESTATUTARIO  -------EN QUE SE PRETENDE EFECTUAR EL 20 DE JULIO LA ASAMBLEA ESTATAL PARA CAMBIAR EL CONSEJO DE B.C.S., DICHOS TÉRMINOS, IMPLICAN NO RESPETAR ENTRE LOS DE MUCHOS MILITANTES MAS, MI DERECHO YA EJERCIDO DE VOTAR POR CANDIDATOS A CONSEJEROS ESTATALES Y DELEGADOS NUMERARIOS EN UNA ASAMBLEA MUNICIPAL. Y MIS DERECHOS {2} YA GANADOS EN ASAMBLEA MUNICIPAL DE LA PAZ DEL 25 DE NOVIEMBRE 2007 PARA SER DELEGADO NUMERARIO CON DERECHO A VOZ Y VOTO PARA ELEGIR CONSEJO ESTATAL EN LA PRÓXIMA ASAMBLEA ESTATAL QUE SE PRETENDE REALIZAR EL 20 DE JULIO DEL 2008.

 

Y ACUDO DIRECTAMENTE A ESA SALA. EN VIRTUD DE QUE EN PRIMER LUGAR. EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL NO CUENTA CON UN ÓRGANO INTERNO CON LA CAPACIDAD DE RESTITUIR LOS DERECHOS VULNERADOS A LOS MIEMBROS ACTIVOS. TODA VEZ QUE LAS INSTANCIAS EXISTENTES DENTRO DE DICHO INSTITUTO POLÍTICO. SOLO PUEDEN EMITIR RECOMENDACIONES CARENTES DE IMPERATIVIDAD Y OBLIGATORIEDAD PARA LOS ÓRGANOS DEL PARTIDO RESPONSABLES DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL MILITANTE, TAL Y COMO SE DESCRIBE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL EXPEDIENTE 252-2004 DE FECHA DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO, PRONUNCIADA POR ESA SALA SUPERIOR.

 

ACUDO DIRECTAMENTE A ESA SALA POR QUE EN SEGUNDO LUGAR. LAS CONVOCATORIAS A LA ASAMBLEA MUNICIPAL Y ESTATAL QUE ESTOY IMPUGNANDO, SI BIEN EN SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS OTORGAN UN MECANISMO DE IMPUGNACIÓN, ESTE MECANISMO NI ES DEL TODO CLARO, NI ESTABLECE LA FORMA EN QUE DEBE INTERPONERSE EL RECURSO, NI DEFINE UN TIEMPO PROBATORIO, NI SE PREVEEN LOS MEDIOS NI PRUEBAS ACEPTADAS NI DEFINE LAS GARANTÍAS QUE TENDRÉ PARA QUE SE RESPETEN LOS REGLAMENTOS Y DERECHOS VULNERADOS, PERO SOBRE TODO, PORQUE DE LOS POCOS PASOS DEL PROCESO DE IMPUGNACIÓN QUE DESCRIBE ESTA CONVOCATORIA. SE PUEDE OBSERVAR QUE AL SEGUIR LOS TIEMPOS DESCRITOS SE CORRE EL RIESGO DE QUE NO SE RESPETEN LOS DERECHOS SUBSTANCIALES QUE SON OBJETO DE ESTE LITIGIO, LO QUE PODRÍA CONVERTIRSE EN UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, PUES LA ASAMBLEA ESTATAL TIENE DEFINIDA FECHA EXACTA A SOLO TREINTA DÍAS PARA SU REALIZACIÓN Y AL ESPERAR LOS TIEMPOS INTERNOS SIN GARANTÍAS PLENAS, PUEDE OCASIONAR QUE EN CASO DE TENER QUE ACUDIR A ESA INSTANCIA LO ESTE HACIENDO CASI FUERA DE TIEMPOS PARA LA RESOLUCIÓN OPORTUNA POR PARTE DE ESA SALA SUPERIOR. RAZONAMIENTO SIMILAR DESCRIBE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR ESA SALA AL EXPEDIENTE SUP-JDC-255-2008. DE FECHA 9 DE ABRIL 2008 EN QUE SE INVOCA POR ESA SALA LA TESIS DE JURISPRUDENCIA CONSULTABLE EN LAS PÁGINAS OCHENTA A ACHENTA Y UNO, DE LA COMPILACIÓN OFICIAL JURISPRUDENCIA Y TESIS RELEVANTES 1997-2O05, VOLUMEN JURISPRUDENCIA, CON EL RUBRO: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENCION DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

 

TAMBIÉN {3}, SE DEFINE EN DICHA SENTENCIA QUE ES CRITERIO DE ESA SALA SUPERIOR QUE SE DEBEN AGOTAR LOS JUICIOS Y RECURSOS ORDINARIOS SIEMPRE Y CUANDO, ENTRE OTROS REQUISITOS, ESOS MEDIOS ORDINARIOS RESULTEN FORMAL Y MATERIALMENTE EFICACES PARA RESTITUIR AL PROMOVENTE EL GOCE DE SUS DERECHOS TRANSGREDIDOS Y DE NO SER ASI, EL AFECTADO PUEDE ACUDIR, per saltum, DIRECTAMENTE ANTE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES DE ORDEN FEDERAL. ABONO PARA LA ACTUALIZACIÓN DE DICHA HIPÓTESIS EL QUE AL NO EXISTIR ÓRGANOS INTERNOS INDEPENDIENTES PARA EL CASO, RESOLVERÁ LA IMPUGNACIÓN INTERNA EL MISMO ÓRGANO QUE TRASGREDIO LOS DERECHOS Y POR ENDE, LO MAS PROBABLE ES QUE RESUELVA A SU PROPIO FAVOR Y ENTONCES NO HAY IMPARCIALIDAD Y SOLO SE PERDERÍA EL TIEMPO EN EL PROCESO INTERNO Y LA ASAMBLEA ESTATAL IMPUGNADA, ESTA A DÍAS DE SU REALIZACIÓN.

POR LO ANTES EXPUESTO MEDIANTE ESTE ESCRITO. EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ME PRESENTO A INTERPONER JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EN CONTRA DE LOS RESULTADOS DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE LA PAZ CELEBRADA EL PASADO 22 DE JUNIO 2008, LA CONVOCATORIA Y LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA ASAMBLEA ESTATAL A REALIZARSE EL 20 DE JULIO DE 2008 EN LA PAZ, B.C.S. A FIN DE ELEGIR AL CONSEJO ESTATAL EN TAL ENTIDAD.

 

[…]

 

HECHOS {7}

 

CON LA FINALIDAD DE RENOVAR EL CONSEJO ESTATAL DEL PAN EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, QUE INICIO SUS FUNCIONES EL 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2005 Y DEBIÓ CONCLUIRLAS EL 12 DE FEBRERO 2008. SE EMITIERON CONVOCATORIAS PARA EFECTUAR ASAMBLEAS EN LOS CINCO COMITÉS MUNICIPALES EXISTENTES EN ESTE ESTADO.

 

AL IGUAL QUE TODAS LAS RESTANTES, LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE LA PAZ SE REALIZO EL 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, COMO CONSTA EN COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SESIÓN DE ASAMBLEA QUE ANEXO AL PRESENTE. EN DICHA ASAMBLEA RESULTE ELECTO MEDIANTE EL MÉTODO DE INSACULACIÓN PARA PARTICIPAR CON VOZ Y VOTO EN CALIDAD DE DELEGADO NUMERARIO EN LA ASAMBLEA ESTATAL QUE ELIGIRIA AL, CONSEJO ESTATL LO QUE INDEBIDAMENTE NO ESTA DESCRITO EN EL ACTA DE ASAMBLEA YA REFERIDA, PUES SOLO SE DICE QUE FUERON ELECTOS 110 DELEGADOS NUMERARIOS SIN DESCRIBIR SUS NOMBRES. PERO ADEMÁS, CON FECHA 23 DE JUNIO DIRÍGI ESCRITO AL PRESIDENTE DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PAN EN LA PAZ B.C.S. EL ESCRITO QUE ANEXO AL PRESENTE Y MEDIANTE EL CUAL LE PIDO ME PROPORCIONE CONSTANCIA DE QUE PARTICIPE EN LA ASAMBLEA DEL COMITÉ MUNICIPAL DE LA PAZ Y QUE RESULTE ELECTO DELEGADO NUMERARIO, PERO EN RESPUESTA SE EVADE MI SOLICITUD Y DOLOSAMENTE NO SE DESCRIBE QUE EFECTIVAMENTE PARTICIPE Y FUI ELECTO DELEGADO NUMERARIO A LA ASAMBLEA ESTATAL. LO ANTERIOR SEGURAMENTE CON LA INTENCIÓN DE DEJARME SIN PRUEBAS, PARA MI DEFENSA Y CON ELLO ABONO A MI HIPÓTESIS DE QUE EN LA DEFENSA DE MIS DERECHOS NO EXISTIRÁ IMPARCIALIDAD DE LOS ÓRGANOS DEL PARTIDO PARA ESTE LITIGIO.

 

EN {8} ESA ASAMBLEA MUNICIPAL, COMO EN TODAS LAS DEMÁS SE ELIGIERON DELEGADOS NUMERARIOS A LA XVI ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA, RESULTANDO ELECTOS 18 DELEGADOS CON VOZ Y VOTO A LA ASAMBLEA NACIONAL.

 

UNA VEZ EFECTUADAS TODAS LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES Y TAL Y COMO LO DEFINEN LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DESCRITOS EN LOS ANTECEDENTES, SE ELIGIERON EN TODO EL ESTADO DELEGADOS NUMERARIOS QUE ASISTIRÍAN A LA XVI ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA QUE SE REALIZARÍA LOS DÍAS 26 Y 27 DE ENERO 2008 EN LA CD. DE MÉXICO. VALGA DESCRIBIR QUE DICHA ASAMBLEA NACIONAL SE APLAZO Y SE REALIZO EL 26 DE ABRIL 2008 Y EN EL REGLAMENTO QUE EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EXPIDE AL EFECTO EL DÍA 31 DE MARZO DE 2008 SE DESCRIBE EN EL ACUERDO TERCERO TEXTUALMENTE QUE SE MANTIENEN A SALVO LOS DERECHOS DE LOS DELEGADOS NUMERARIOS A ESTA FECHA ELECTOS POR LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES. PERO AUN MAS COMO CONSTA EN FOTOCOPIA QUE ANEXO AL PRESENTE. FUERON ELECTOS UN TOTAL DE 23 MIEMBROS ACTIVOS DEL ESTADO PARA PARTICIPAR EN LA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA Y CON ELLOS DE CONFORMO LA DELEGACIÓN DE ESTE ESTADO QUE SI PARTICIPO, EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, COMO LO COMPRUEBA CONSTANCIA EMITIDA POR LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN EL ESTADO. ASI, EMITIERON SU VOTO VARIOS MIEMBROS ACTIVOS EJERCIENDO EL DERECHO GANADO EN LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES REALIZADAS EL 25 DE NOVIEMBRE EN BAJA CALIFORNIA SUR.

 

CABE MENCIONAR QUE EL PROCEDIMIENTO ESTATUTARIO REQUIERE LA RATIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES POR PARTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL Y POSTERIORMENTE LA ACREDITACIÓN ANTE EL COMITÉ NACIONAL DE LA DELEGACIÓN DE MIEMBROS ACTIVOS QUE CON LA CALIDAD DE DELEGADOS NUMERARIOS CON DERECHO A VOZ Y VOTO PODRAN PARTICIPAR EN LA ASAMBLEA NACIONAL, ES DECIR SI SE PRESENTO UNA DELEGACIÓN A EMITIR SU VOTO EN LA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA. FUE POR QUE SUS DELEGADOS PROVENÍAN DE ASAMBLEAS MUNICIPALES RATIFICADAS POR EL COMITÉ ESTATAL Y REGISTRADAS EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL COMITÉ NACIONAL Y QUE LOS RESULTADOS DE ESAS ASAMBLEAS MUNICIPALES NO FUERON VETADOS POR EL COMITÉ NACIONAL, PUESTO QUE EL DERECHO AL VETO SOLO LO TIENE EL COMITÉ NACIONAL PREVIO ANÁLISIS Y DENTRO DEL PLAZO DE 30 DÍAS Y Si LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES SE EFECTUARON EN NOVIEMBRE 25 2007 Y SE TOMA UN ACUERDO DEL COMITÉ NACIONAL PARA EL CAMBIO DE FECHA DE ASAMBLEA NACIONAL, Y SE EMITE CON FECHA 31 DE MARZO DOS MIL OCHO UN NUEVO REGLAMENTO AL EFECTO Y ES HASTA ABRIL 26 DE 2008 QUE {9} SE EFECTÚA LA ASAMBLEA NACIONAL Y FUE RESPETADO EL DERECHO DE LOS DELEGADOS NUMERARIOS CINCO MESES DESPUÉS DE REALIZADAS LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES.

 

EN CONTINUIDAD AL PROCESO NORMATIVO PARA LA ELECCIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DEL PAN EN B.C.S. SE EMITIÓ LA CONVOCATORIA PARA REALIZAR LA ASAMBLEA ESTATAL EL 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 Y COMO CONSTA EN LA COPIA CERTIFICADA DE LA BOLETA DE ELECCIÓN QUE SE UTILIZARÍA EN ESE EVENTO Y QUE ANEXO AL PRESENTE, SE DEBÍA VOTAR POR 24 DE LOS 43 CONSEJEROS DESCRITOS EN ELLA, SIN EMBARGO DICHA ASAMBLEA NO SE EFECTUÓ POR FALTA DE QUÓRUM.

 

EL DÍA 22 DE MAYO 2008 SE EMITEN EN LOS CINCO MUNICIPIOS DEL ESTADO, CONVOCATORIAS PARA NUEVAS ASAMBLEAS MUNICIPALES PARA ELEGIR CANDIDATOS AL .CONSEJO ESTATAL Y DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA ESTATAL; TODAS ELLAS A EFECTUARSE EL PASADO 22 DE JULIO 2008, LO QUE PONÍA EN DUDA LOS DERECHOS YA GANADOS POR VARIOS MILITANTES PARA SER CANDIDATO AL CONSEJO ESTATAL Y LOS DERECHOS YA GANADOS POR 110 MILITANTES ENTRE ELLOS EL SUSCRITO, PARA SER DELEGADOS NUMERARIOS PARA VOTAR POR LOS CANDIDATOS AL CONSEJO ESTATAL.

 

CON FECHA 16 DE JUNIO PERO PUBLICADA EN ESTRADOS EL 17 DE JUNIO DE 2008, SE CONVOCA A LA ASAMBLEA ESTATAL EN B.C.S. A FIN DE ELEGIR CANDIDATOS A CONSEJEROS ESTATALES Y NO SE DEFINE QUE SUCEDERÁ CON LOS DERECHOS DE 43 MIEMBROS ACTIVOS QUE CON EL VOTO DE LA MILITANCIA EN ASAMBLEAS MUNICIPALES YA HABÍAN GANADO EN ASAMBLEAS EFECTUADAS EN NOVIEMBRE 25 2007 PARA SER CANDIDATOS AL CONSEJO ESTATAL. TAMPOCO SE DEFINE QUE PASARA CON LOS 110 MILITANTES QUE YA GANAMOS. ENTRE ELLOS EL SUSCRITO, EN ASAMBLEAS MUNICIPALES Y MEDIANTE EL VOTO DIRECTO DE LA MILITANCIA EL DERECHO PARA SER DELEGADOS NUMERARIOS CON VOZ Y VOTO A LA ASAMBLEA ESTATAL Y DE PASO TAMPOCO SE DEFINE POR QUE NO SE RESPETA LA DESCISION DEMOCRÁTICA REFRENDADA EN VOTO DIRECTO OE LOS MILITAMTES QUE YA EN ASAMBLEAS MUNICIPALES DESIGNARON SUS CANDIDATOS Y SUS REPRESENTANTES PARA VOTAR POR ELLOS EN LA ASAMBLEA ESTATAL.

 

AHORA, CON LA CELEBRACIÓN DE LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES EFECTUADAS EL 22 DE LOS CORRIENTES, QUEDA EN CLARO QUE NO SE RESPETARAN LOS DERECHOS YA ADQUIRIDOS POR 43 CANDIDATOS. TAMBIÉN EN CONSECUENCIA QUEDA CLARO QUE TAMPOCO SE RESPETARA MI DERECHO Y EL DE LOS RESTANTES DELEGADOS NUMERARIOS YA ELECTOS Y SE PRETENDE QUE ESOS DERECHOS SEAN SUBSTITUIDOS {10} POR LOS RESULTADOS DE LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES DEL 22 DE LOS CORRIENTES.

 

POR LO ANTERIOR PEDÍ EN MI ESCRITO DE FECHA 23 DE JUNIO YA REFERIDO, AL PRESIDENTE DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PAN EN LA PAZ. B.C.S., ME OTORGARA CONSTANCIA DE QUE FUI ELECTO DELEGADO NUMERARIO A LA ASAMBLEA ESTATAL EN LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL 25 DE NOVIEMBRE Y QUE NO ME ENCUENTRO INCLUIDO EN LA RELACIÓN DE DELEGADOS NUMERARIOS QUE PARTICIPARAN CON VOZ Y VOTO EN LA ASAMBLEA ESTATAL QUE SE PRETENDE DESARROLLAR DEL 22 DE JUNIO 2008.

 

COMO YA LO DESCRIBÍ, EL PRESIDENTE DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PAN EN LA PAZ, B.C.S, RESPONDE EVADIEDO LA PREGUNTA ESPECÍFICA, NO ME OTORGA LA CONSTANCIA SOLICITADA CON LA MALA INTENCIÓN DE DEJARME SIN DEFENSA, UNA VEZ MAS SE DEMUESTRA QUE DIFÍCILMENTE SE PUEDE ESPERAR IMPARCIALIDAD DE LOS ÓRGANOS DEL PARTIDO PARA RETITUIR MIS DERECHOS VULNERADOS AL EMITIR DE MANERA IREGULAR UNA SEGUNDA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE LA PAZ Y POR CONSECUENCIA A TODO UN PROCESO LLEVADO FUERA DE NORMA ESTATUTARIA QUE VIOLENTA LOS DERECHOS DE MUCHOS Y EL MÍO YA GANADO CON EL VOTO DE MIEMBROS ACTIVOS A QUIENES TAMBIÉN SE LES VIOLENTA EL DERCHO QUE EJERCIERON AL VOTAR EN LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES POR SUS CANDIDATOS Y SUS DELEGADOS NUMERARIOS. Y POR QUE NO SE DEFINE EL ESTATUS DE LAS ANTERIORES ASAMBLEAS NI SE DEJAN SIN EFECTO REGLAMENTARIO NI SE RESPETAN. NO SE CUIDA EL NO VIOLENTAR LA REGLAMENTACIÓN, EN FIN NO SE CUIDAN LAS FORMAS NI EL PROCESO ESTATUTARIO VIOLENTANDO REGLAS Y DERECHOS

 

AGRAVIOS

 

1.- SE ACRAVIA EL DERECHO DE FILIACIÓN PARTIDISTA DE MUCHOS MILITANTES Y EL MIO PROPIO, TODA VEZ QUE NO SE RESPETAN LOS PROCESOS DEMOCRÁTICOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS DEL PARTIDO Y REDACTADOS EN LOS ANTECEDENTES DE ESTE DOCUMENTO, PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A CONSEJEROS ESTATALES Y DELEGADOS NUMERARIOS PUES SE EFECTUARON ASAMBLEAS MUNICIPALES AL EFECTO Y SIN RAZONAMIENTO ALGUNO Y SIN PROCEDIMIENTO ALGUNO SE PRETENDE EFECTUAR ASAMBLEA ESTATAL EL PRÓXIMO 20 DE JULIO EN LA QUE NO SE QUIERE RESPETAR LA DECISIÓN DE TODOS LOS MILITANTES {11} QUE PARTICIPAMOS -ENTRE ELLOS EL SUSCRITO- EN LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES EFECTUADAS EL 25 DE NOVIEMBRE 2007 Y QUE VOTAMOS POR NUESTROS CANDIDATOS A DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA ESTATAL Y POR NUESTROS CANDIDATOS A CONSEJEROS ESTATALES.

 

2.- SE ME CAUSA AGRAVIO POR QUE SE PRETENDE REALIZAR ASAMBLEA ESTATAL PARA ELEGIR CANDIDATOS AL CONSEJO ESTATAL Y NO SE QUIERE RECONOCER ENTRE OTROS, AL SUSCRITO LA CALIDAD DE DELEGADO NUMERARIO CON DERCHO A VOZ Y VOTO YA GANADA EN LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES EFECTUADAS EL 25 DE NOVIEMBRE 2007, PARA RENOVAR EL CONSEJO ESTATAL EN FUNCIONES.

 

3.- ME AGRAVIA EL HECHO DE QUE SE PRETENDA LLEVAR A CABO ASAMBLEA ESTATAL EL 20 DE JULIO EN LA CUAL NO SE QUIERA RECONOCER A MUCHOS MILITANTES DE TODO EL ESTADO Y A MI PERSONA EL DERECHO YA EJERCIDO CUANDO VOTAMOS Y SE ELIGIMOS EN LAS ASAMBLEAS DEL 25 DE NOVIEMBRE 2007, QUIENES SERIAN LOS CANDIDATOS PARA SER VOTADOS COMO PROPUESTAS A CONSEJEROS ESTATALES, PARA RENOVAR EL CONSEJO EN FUNCIONES. EN MI CASO PARTICULAR EL DERCHO FUE GANADO EN LA ASAMBLEA QUE SE EFECTUÓ EN LA CD. DE LA PAZ EL 25 DE NOVIEMBRE 2007.

 

4.- ME AGRAVIA EL PROCEDIMIENTO EMPLEADO AL REALIZAR UNA SAGUNDA ASAMBLEA EL 22 DE LOS CORRIENTES SIN DEFINIR EN QUE TÉRMINOS QUEDO LA ASAMBLEA DEL 25 DE NOVIEMBRE, TODA VEZ QUE NO SE HABÍA VETADO POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EN SU TIEMPO, LOS DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA QUE SE ELIGIERON EN ESA ASAMBLEA SI EJERCIERON SU DERECHO DE VOTO, LO QUE MUESTRA QUE TENÍAN VALOR LOS RESULTADOS DE ESA ASAMBLEA. ME AGRAVIA, NO SE HACE DE NUESTRO CONOCIMIENTO EL POR QUE QUEDA SIN EFECTOS LA ASAMBLEA DEL 25 DE NOVIEMBRE, NI SE ACLARABA SI SE RESPETARÍAN LOS DERECHOS EN ELLA ADQUIRIDOS.

 

5.- AGRAVIA LOS DERECHOS PARTIDISTAS Y CONSTITUCIONALES DE MUCHOS MILITANTES Y EL MIO PROPIO, EL HECHO DE QUE PARA EFECTUAR LA ASAMBLEA ESTATAL DEL PRÓXIMO 20 DE JULIO SE NOS NIEGUEN LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 10 DE NUESTROS ESTATUTOS Y NO SE NOS HAYA NOTIFICADO LA RAZÓN DE NEGARNOS ESE DERECHO, NI SE NOS HAYA DADO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA QUE NOS OTORGA EL ARTICULO 15 DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, NI SE NOS HAYA DADO LA OPORTUNIDAD DE SER ESCUCHADOS Y VENCIDOS EN JUICIO EN LOS TÉRMINOS CONSAGRADOS {12} EN LAS GARANTÍAS CONTITUCIONALES DE NUESTRA CARTA MAGNA.

 

6.- AGRAVIA LOS DERECHOS DE FILIACIÓN DE MUCHOS MILITANTES Y EL MIO PROPIO EL HECHO DE QUE NO SE RESPETEN LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DEL PARTIDO, ENTRE ELLOS, LOS DESCRITOS EN LOS ANTECEDENTES DE ESTA IMPUGNACIÓN, PARA ELEGIR A UN CONSEJO ESTATAL EN VIRTUD DE QUE SI NO EXISTE ARGUMENTO O PROCEDIMIENTO QUE DEJE SIN EFECTOS LOS RESULTADOS DE LA ASAMBLEA DEL 25 DE NOVIEMBRE. ENTONCES LOS RESULTADOS QUE NO TIENEN VALOR SON LOS DE LA ASAMBLEA EFECTUADA EL 22 DE LOS CORRIENTES PUES NO ESTA CONTEMPLADA TAL DUPLICIDAD EN LAS NORMAS CORRESPONDIENTES Y QUIEN ES PRIMERO EN TIEMPO ES PRIMERO EN DERECHO POR TAL ME AGRAVIA QUE LA ASAMBLEA ESTATAL NO RESPETE ESE DERECHO.

 

7.- NOS CUSA AGRAVIO A OTROS Y A MI PERSONA EL HECHO DE QUE SE REALIZARAN EL 25 DE NOVIEMBRE 2007, ASAMBLEAS MUNICIPALES PARA ELEGIR CANDIDATOS AL CONSEJO ESTATAL, DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA ESTATAL PARA VOTAR POR LOS CANDIDATOS AL CONSEJO ESTATAL QUE SUBSTITUIRÁ AL CONSEJO QUE ESTA EN FUNCIONES ACTUALMENTE, Y DELEGADOS NUMERARIOS PARA VOTAR EN LA XVI ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA. Y LOS RESULTADOS DE ESAS ASAMBLEAS MUNICIPALES HAYAN SIDO DISCUTIDOS POR EL COMITÉ ESTATAL. DEJANDO SIN EFECTO BAJO PROCEDIMIENTO ESTATUTARIO MAL O BIEN RESUELTO, LA REALIZADA POR EL COMITÉ MUNICIPAL DE LOS CABOS PERO APROBANDO LAS RESTANTES CON LA RATIFICACIÓN ESTATUTARIA CORRESPONDIENTE MEDIANTE SESIÓN DE COMITÉ ESTATAL Y ESAS RESTANTES HAYAN SIDO ACREDITADAS EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL COMITÉ NACIONAL Y QUE POSTERIOMENTE EN LOS TREINTA DÍAS QUE TIENE EL DERECHO A VETO NO HAYAN SIDO DESAUTORIZADAS POR EL COMITÉ NACIONAL Y QUE SI HAYAN SIDO VALIDOS SUS RESULTADOS CINCO MESES DESPUÉS EN QUE EJERCIERON EL DERECHO A VOTAR LOS DELEGADOS NUMERARIOS A LA XVI ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA Y AHORA PARA EL 20 DE JULIO QUE SE PRETENDE REALIZAR LA ASAMBLEA ESTATAL NO SE CONCIDEREN VALIDOS LOS RESULTADOS DE LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES EFECTUADAS PARA RENOVAR EL CONSEJO ESTATAL EL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DE 2007. Y EL AGRAVIO ES CONTUNDENTE PUESTO NI SE SIGUIO PROCEDIMIENTO YA QUE NO SE PREVEE EN LOS ESTATUTOS Y REGLEMENTOS MECANISMO PARA DEJAR SIN EFECTO ESAS ASAMBLEAS MUNICIPALES DESPUÉS DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS, NI SE DEFINIÓ PORQUE SI DEJARON CON EFECTO ALGUNAS DECISIONES DE LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES Y OTRAS YA APROBADAS FUERON. SON, O SE PRETENDE SEAN DEJADAS SIN EFECTOS SIN QUE MEDIE JUICIO O PROCEDIMIENTO ALGUNO. NI SE OTORGARON DERECHOS DE AUDIENCIA.

 

8.- ME {13} CAUSA AGRAVIO QUE DOLOSAMENTE EL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL ME NIEGE LAS PRUEBAS REQUERIDAS PARA EL LITIGIO, CON LA MALA INTENCIÓN DE DEJARME SIN DEFENSA.

CUARTO. Identificación del acto reclamado. De acuerdo a la jurisprudencia S3ELJ 04/99, se rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda correspondiente, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que la demanda del mismo debe ser analizada en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

En la demanda se refieren como actos reclamados, por un lado, la celebración de la asamblea municipal en La Paz el pasado veintidós de junio, y por el otro, la convocatoria para la celebración de la asamblea estatal; sin embargo, es posible advertir que el actor también impugna la determinación del Comité Directivo Estatal de reponer el procedimiento de elección de Consejeros Estatales, de veintitrés de abril de dos mil ocho y, consecuentemente, la convocatoria a la asamblea municipal referida, lo cual hace evidente que tales actos deben tenerse como reclamados en el presente caso.

Mario Macías de Lara expresa, como causa petendi, que, no obstante haber participado en la asamblea municipal de su partido en La Paz cuya validez no fue cuestionada y haber sido electo en ella delegado numerario a una asamblea estatal cuyo objeto sería elegir Consejeros Estatales de su partido en Baja California Sur, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en ese estado repuso el procedimiento para celebrar la referida asamblea estatal, por lo que convocó a otra asamblea municipal en La Paz, dejando sin efecto lo acordado en la primera.

La nueva asamblea municipal en La Paz se llevó a cabo el pasado veintidós de junio del presente año y la asamblea estatal está convocada para el próximo veinte de julio.

En lo esencial, la petitio del actor estriba, según el segundo punto petitorio de su demanda, en “participar como delegado numerario en la asamblea estatal correspondiente, derechos obtenidos [sic] en la asamblea municipal de La Paz, de 25 de noviembre de 2007”.

La pretensión del actor estriba, entonces, en que se respete la plena validez de los acuerdos y decisiones tomadas en el asamblea municipal celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil siete y, por lo tanto, se le tutele su derecho a participar y ejercer su derecho al voto para elegir Consejeros Estatales en la asamblea estatal del próximo veinte de julio, en virtud de haber sido electo como delegado numerario a dicha asamblea en la asamblea municipal celebrada en La Paz el veinticinco de noviembre de dos mil siete, dejando sin efectos la asamblea municipal celebrada el veintidós de junio pasado.

El actor estima que su referido derecho se ve vulnerado por haberse llevado a cabo de nueva cuenta la asamblea municipal de su partido en La Paz para elegir delegados numerarios a la asamblea estatal, lo cual ocurrió en razón de la decisión tomada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur el veintitrés de abril de dos mil ocho consistente en reponer el procedimiento de elección de Consejeros Estatales, incluyendo la celebración de nuevas asambleas municipales, entre ellas la de La Paz.

De lo anterior se sigue que la pretensión del actor lo conduce a combatir el acto de veintitrés de abril de dos mil ocho, es decir, la decisión de reponer el referido procedimiento de elección de Consejeros Estatales, incluyendo la celebración de una nueva asamblea municipal en La Paz.

Esta decisión trajo como consecuencia, por una parte, la pérdida de validez de la asamblea municipal celebrada en La Paz el veinticinco de noviembre de dos mil siete, en la cual, el actor había sido electo delegado numerario a la asamblea estatal en la que se elegirán Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en Baja California Sur; por la otra, también generó como consecuencia que se emitiera una convocatoria a una nueva asamblea municipal en La Paz, la que se llevó a cabo el pasado veintidós de junio.

Por tanto, en el caso deben tenerse como actos reclamados, destacada y sucesivamente, a) la decisión de veintitrés de abril pasado, relativa a reponer el procedimiento de elección de Consejeros Estatales, b) la convocatoria a la asamblea municipal que se celebró el veintidós de julio pasado en La Paz; c) la celebración misma de esta asamblea municipal, y d) la emisión de la convocatoria para la celebración de la asamblea estatal.

QUINTO. Per saltum. El actor acude a esta Sala Superior en la vía de per saltum; sin embargo, se considera que en el caso que se analiza no opera la figura procesal del per saltum, en razón de que el acto impugnado es, propiamente, la decisión tomada el veintitrés de abril de dos mil ocho, por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur consistente en dejar sin efectos la asamblea municipal celebrada en La Paz el veinticinco de noviembre de dos mil siete, y contra esta decisión no está previsto medio de impugnación alguno en la normatividad interna de dicho partido.

Adicionalmente, el procedimiento de impugnación previsto en las normas complementarias a la convocatoria de la asamblea municipal celebrada el veintidós de junio pasado, tiene por objeto las violaciones que se hubieran presentado o cometido en torno a la asamblea misma, pero al resultar ésta consecuencia de la anulación de la asamblea previa, tal procedimiento de impugnación no resulta idóneo para combatir el acto que provoca o genera la nueva asamblea.

Inclusive, dicho procedimiento impugnativo sólo puede ser promovido por quien tenga el carácter de “aspirante”, calidad que no satisface el actor en este juicio, ya que, como se señaló anteriormente, al no estar informado de la convocatoria, no asistió a la asamblea. En virtud de lo anterior, no opera la figura procesal del per saltum, sino que el actor acude a este órgano jurisdiccional directamente por carecer de otro medio de protección de su derecho presuntamente violado.

SEXTO. Causas de improcedencia. Esta Sala Superior advierte, a simple vista, que la firma estampada en el escrito de demanda no es autógrafa, sino un facsimilar; sin embargo, también a simple vista, se advierte, por otro lado, que la firma asentada en el escrito dirigido al órgano partidista responsable, por virtud del cual el actor presenta su demanda, es autógrafa, lo cual se considera suficiente para tener por correctamente presentada la demanda, en virtud de que la voluntad del actor de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, se manifiesta plenamente,  ya que ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación, tal como se ha precisado en la jurisprudencia S3ELJ 01/99 de rubro FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO”.

Por otra parte, el órgano partidista responsable sostiene que la acción intentada por el actor es improcedente, en razón de que la demanda fue presentada extemporáneamente y por lo tanto procede desecharla. Lo anterior lo sustenta el órgano responsable en la afirmación de que el actor habría tenido conocimiento de la decisión que, el veintitrés de abril de dos mil ocho, tomó el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur de dejar sin efectos la asamblea municipal de La Paz celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil siete, por lo menos en el momento en que se le notificó la convocatoria para la celebración de la nueva asamblea municipal, expedida el  veintidós de mayo del presente año, pues a partir de la notificación de dicha convocatoria el actor habría tenido conocimiento de la reposición del procedimiento para la elección del Consejo Estatal.

Al respecto, el órgano partidista responsable no afirma ni tampoco consta en el expediente que la decisión tomada el veintitrés de abril de dos mil ocho se haya hecho del conocimiento del actor.

Por otra parte, la consecuencia de esta decisión del Comité Directivo Estatal estribó en convocar de nueva cuenta a asambleas municipales, entre ellas la de La Paz.

El artículo 18 de los estatutos del Partido Acción Nacional establece que la convocatoria de las asambleas nacionales ordinarias será comunicada a todos los miembros activos del partido por estrados en los Comités Directivos Estatales y Municipales y deberá ser publicada en los órganos de difusión de Acción Nacional. El mismo procedimiento de notificación se prevé para las asambleas nacionales extraordinarias, pues el artículo 19 que las prevé, remite en ese aspecto al numeral anterior.

Por su parte, el artículo 35 de los estatutos establece que las asambleas estatales y municipales se reunirán y funcionarán de modo análogo al establecido para la Asamblea Nacional del Partido. La interpretación sistemática de dichos preceptos permite concluir que el conjunto de normas previsto para regular el desarrollo y funcionamiento de las asambleas nacionales, resulta aplicable, de forma análoga, a las estatales y municipales; de lo cual se sigue que, las convocatorias a las asambleas estatales y municipales debe comunicarse a los militantes del partido en el ámbito de que se trate por estrados en los Comités Directivos Estatales y Municipales y publicarse en los órganos de difusión de Acción Nacional.

Por otra parte, el artículo 1 de las normas complementarias correspondientes a la convocatoria para celebrar la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en La Paz prescribe que tanto la segunda como las primeras serán comunicadas a todos los miembros activos de dicho partido a través de los estrados del Comité Directivo Municipal y, en su caso, con su publicación en los órganos de difusión del partido.

El órgano responsable no demostró que, como lo prescriben las normas antes referidas, la convocatoria se haya comunicado a las militantes del partido a través de los estrados del Comité Directivo Municipal ni que se publicara en los órganos de difusión del partido.

Por otra parte, mediante el escrito que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en baja California Sur, presentado en original a ante esta Sala Superior el cuatro de julio del presente año, a requerimiento del magistrado instructor, el órgano partidista responsable afirma que, en el caso particular de la asamblea municipal celebrada en La Paz el pasado veintidós de junio, la convocatoria fue entregada a los militantes activos, “pero no se recabó la firma de recibido”.

En el precedente SUP-JDC-40/2007, se precisó que, tratándose del Partido Acción Nacional, la convocatoria para la reunión de los órganos partidarios debe comunicarse a todos sus integrantes, a través del medio que resulte idóneo para tal efecto; que si bien en las normas de dicho partido se prevén diversas formas de notificación de las convocatorias, tal normatividad admite el empleo de medios distintos a los señalados por ella, siempre que sean fehacientes y expeditos, esto es, que permitan presumir que efectivamente el destinatario de la comunicación tiene conocimiento del acto que se notifica y que hagan posible que el acto se comunique en forma pronta.

En el citado precedente también se concluyó que la normatividad del referido partido establecía la obligación de notificar las convocatorias a todos los integrantes del órgano a cuya reunión se citaba, por cualquiera de los medios previstos en esa normatividad o, en su caso, mediante alguno otro que resulte adecuado para la eficacia y oportunidad de la comunicación, por ejemplo la publicación de la convocatoria en un diario de circulación en la localidad que corresponda al ámbito de competencia del órgano convocado.

En autos no se encuentra demostrado que, a través de algún medio de comunicación, por ejemplo un diario de circulación en Baja California Sur o en particular en La Paz, se haya notificado la convocatoria a la asamblea celebrada en tal municipio el pasado veintidós de junio. Tampoco está acreditado que esa comunicación se haya efectuado a través de otro medio que resultara adecuado para los propósitos pretendidos.

En virtud de lo anterior, no existe certeza de que el actor hubiera conocido la convocatoria a la asamblea ni sus normas complementarias antes de la celebración de la misma.

En conclusión, no hay certeza de que haya sido notificada al actor la decisión tomada el veintitrés de abril del presente año por el Comité Directivo Estatal de reponer todo el procedimiento de elección de Consejeros Estatales a partir de la celebración de nuevas asambleas municipales, ni su consecuencia de dejar sin efectos la asamblea municipal de La Paz celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil siete; tampoco hay certeza de que la otra consecuencia de dicha decisión, consistente en la convocatoria a una nueva asamblea municipal en La Paz, haya sido hecha del conocimiento del actor.

Conforme a lo afirmado y probado en el expediente, sólo existe certeza de que el actor conoció la convocatoria, las normas complementarias y de la celebración de la asamblea municipal misma el veintitrés de junio de dos mil ocho, que es la fecha en que el actor solicitó diversas constancias al Presidente del Comité Directivo Municipal de su partido en Baja California Sur, en preparación del medio de impugnación que ahora se resuelve. El actor presentó su demanda el veinticinco de junio del presente año, es decir, dos días después de haber tenido conocimiento del acto que, en su opinión, le agravia. Por lo tanto, es infundada esta causal de improcedencia.

Por otra parte, el órgano partidista responsable también sostiene que la acción intentada por el actor es improcedente, en razón de que el actor consintió tácitamente el acto impugnado y por lo tanto procede desecharla. El argumento del responsable parte de la premisa consistente en que “cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el acto[1].

La premisa menor del silogismo del órgano responsable se integra con la afirmación de que las normas complementarias prevén expresamente un procedimiento de impugnación, el cual ha sido ya citado anteriormente. La conclusión estriba en sostener que puesto que el actor no agotó los medios de defensa previstos en las normas complementarias, dicho actor se conformó con el acto.

Este razonamiento del órgano responsable es erróneo en virtud de que, tal como se precisó en el considerando cuarto, el actor no estaba obligado a agotar el procedimiento de impugnación previsto en las normas complementarias, por las razones allí precisadas, por lo que resulta aplicable la segunda parte de la jurisprudencia que cita el responsable: “cuando el afectado dispone de dos o más medios para impugnar, indistintamente, un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para formar la inferencia indicada [de que se conformó el acto], especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal distinto, previsto para el mismo efecto.[2]

En razón de lo anterior, el actor tan no ha consentido el acto que lo impugna en esta instancia, precisamente, a través del juicio al cabo del cual se dicta la presente sentencia. Por lo tanto, es infundada la causal de improcedencia hecha valer por el órgano responsable.

Al haber sido desestimadas las causas de improcedencia alegadas por el órgano partidista responsable y en virtud de que esta Sala Superior no advierte el surtimiento de alguna otra, se procede al análisis de los agravios expuestos por el actor.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Concretamente, el actor manifiesta que la decisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur de reponer el procedimiento de elección de Consejeros Estatales de dicho partido a partir inclusive de la celebración de las asambleas municipales previas a la asamblea estatal en la que se elegirán dichos consejeros, que provoca el dejar sin efectos los acuerdos tomados en las asambleas municipales, en concreto la celebrada en La Paz, el veinticinco de noviembre de dos mil siete, misma que, entre otras, fue ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido, en la cual el actor resultó electo delegado numerario a la asamblea estatal, le causa un perjuicio a su derecho de político-electoral de afiliación política, en su modalidad de participación en la integración de órganos directivos del partidos político en el cual milita.

La pretensión del actor estriba en que se prive de efectos a la asamblea municipal celebrada por el Partido Acción Nacional el veintidós de junio pasado en La Paz, Baja California Sur y, mediante el reconocimiento de la validez de los acuerdos tomados en la asamblea municipal del veinticinco de noviembre de dos mil siete, se le garantice el pleno ejercicio de un derecho que, según el actor, adquirió al haber sido elegido delegado numerario a la asamblea estatal en la asamblea municipal de su partido celebrada en La Paz el veinticinco de noviembre de dos mil siete, consistente en asistir con tal carácter a la asamblea estatal que se celebrará, conforme con la convocatoria respectiva, el próximo veinte de julio del presente año.

El agravio es fundado y, por lo tanto, se debe satisfacer la pretensión del actor. Esto se justifica en razón de lo siguiente.

El artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe el derecho exclusivo de los ciudadanos para afiliarse libre e individualmente  a los partidos políticos. Conforme a la interpretación judicial, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia[3].

Por su parte, el artículo 27, párrafo 1, incisos b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prescribe que, por una parte, los militantes partidistas tienen los derechos a participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y de poder ser integrantes de los órganos directivos; por otra parte, se prescribe la obligación de que en los estatutos partidistas se precisen los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos.

Por lo que se refiere a la expresión “procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos”, esta Sala Superior ha interpretado que los elementos democráticos que, en forma mínima, deben estar presentes en la vida interna de los partidos políticos son[4]:

1.    La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente;

2.    La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido;

3.    El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad;

4.    La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio;

5.    Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y

6.    Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

De los hechos afirmados tanto por el actor como por el órgano responsable, así como de las constancias del expediente, se tiene que:

a) Mario Macías de Lara es militante del Partido Acción Nacional en La Paz, Baja California Sur.

b) El veinticinco de noviembre de dos mil siete se celebró la asamblea municipal de dicho partido en el referido municipio. En esa asamblea, a la que asistió Mario Macías de Lara, se eligieron delegados numerarios a la asamblea estatal en la cual se elegirán Consejeros Estatales del referido partido.

c) Los resultados de la referida asamblea en La Paz fueron ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, lo cual le fue comunicado al Presidente del Comité Directivo Estatal el seis de diciembre de dos mil siete.

d) El dieciséis de diciembre de dos mil siete se intentó llevar a cabo la asamblea estatal para, entre otros fines, elegir a los Consejeros Estatales, sin embargo ésta no se llevó a cabo porque no se reunió el quórum estatutario.

e) El veintitrés de abril de dos mil ocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur decidió reponer el procedimiento para la renovación del Consejo Estatal, incluyendo la celebración de nuevas asambleas municipales. De esta decisión no fue notificado el actor.

f) El veintidós de junio de dos mil ocho se llevó a cabo la nueva asamblea municipal del Partido Acción Nacional en La Paz, en la que se eligieron, de nueva cuenta, delegados numerarios a la asamblea estatal y candidatos a consejeros estatales; el órgano responsable afirma que al actor se le entregó la convocatoria respectiva pero no firmó de recibido. El actor no participó en esta asamblea.

El actor afirma que en la asamblea municipal de La Paz, celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil siete, se le eligió como delegado numerario para participar en la asamblea estatal. Para sostener su afirmación, el veinticuatro de junio del presente año, el actor le solicitó al Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en La Paz, que le extendiera una constancia de que Mario Macías de Lara participó en la referida asamblea y que fue electo como delegado numerario para participar en la asamblea estatal. Esta petición no fue satisfecha.

El dos de julio del presente año, se requirió al órgano responsable que informara si en la citada asamblea municipal, Mario Macías de Lara había sido electo o designado delegado numerario a la asamblea estatal que elegirá al Consejo Estatal del citado partido; en este caso se requirió al órgano responsable que hiciera llegar a esta Sala copia certificada de la relación de nombres de los delegados numerarios que fueron aprobados en la citada asamblea, la cual se debió haber anexado a la copia certificada del acta de la referida asamblea que se remitió a esta autoridad.

Lo anterior, en razón de que la copia certificada del acta de la citada asamblea, expresa, respecto del punto que interesa a este asunto, que “se votaron y resultaron insaculados en consecuencia 110 delegados numerarios, de 251 acreditados, los cuales fueron aprobados en la asamblea en forma unánime, anexándose a esta acta la relación correspondiente”. Esta relación no se acompañó al acta, y cuando fue requerida por esta autoridad tampoco se satisfizo dicho requerimiento.

De lo anterior se puede inferir válidamente que, puesto que conforme al artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, “el que afirma está obligado a probar, correspondía a Mario Macías de Lara demostrar que fue electo delegado numerario en la asamblea municipal de La Paz el veinticinco de noviembre de dos mil siete. El actor, a tal efecto, solicitó a la dirigencia municipal de su partido tanto copia certificada del acta de esa asamblea, (a la cual, según consta en el cuerpote la misma, se le debió anexar la relación de delegados numerarios electos) como una certificación de que, en efecto, había sido electo con tal carácter en dicha asamblea. Ante la omisión de este órgano partidista, el actor solicitó en su demanda que esta Sala requiriera la constancia de que había sido electo delegado numerario.

Conforme con lo anterior, el actor hizo lo necesario para contar con elementos que consideró pertinentes para acreditar su dicho, e incluso precisó que quien se opondría a su pretensión contaba con dichos elementos. Como ya se refirió, se requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional que informara sobre la veracidad de lo afirmado por el actor. Este órgano fue omiso al respecto.

La actitud doblemente omisiva del órgano responsable produce en el ánimo de esta Sala la impresión de que, si la parte que tiene un interés contrario al del actor, y que además ha sido señalada por éste por contar con elementos probatorios para verificar una de sus afirmaciones, guarda silencio ante esa afirmación y ese señalamiento, cuando lo más normal y sencillo es que, conforme a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, en caso de contar con elementos pertinentes, los negara o contradijera, entonces dicho silencio puede generar un indicio de que lo afirmado por el actor es verídico.

El indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.[5]

Así, en el presente caso, el hecho de que el órgano responsable no se pronunciara en torno a la afirmación del actor, en el sentido de había sido elegido delegado numerario en la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en La Paz, el veinticinco de noviembre de dos mil siete, cuando resultaba altamente probable que lo hiciera, aunado al hecho de que el actor señaló como fuentes de prueba de su afirmación documentos en poder o elaborados por el propio órgano responsable, generan el indicio de que lo afirmado por el acto es verídico.

Este indicio, que no se encuentra contradicho en el expediente, aunado a la posición garantista de este órgano jurisdiccional en el sentido de que en caso de duda se debe estar a lo que más beneficie al ciudadano (principio in dubio pro cive)[6], conducen a considerar que la afirmación de Mario Macías de Lara consistente en que fue electo delegado numerario en la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en La Paz, el veinticinco de noviembre de dos mil siete, es verídica.

Luego entonces, en tal fecha el actor ganó u obtuvo el derecho a participar en la asamblea estatal con el objeto de intervenir en la elección de Consejeros Estatales de su partido en Baja California Sur. Adicionalmente se debe considerar que el seis de diciembre de dos mil siete, el Secretario General del Partido Acción Nacional comunicó al Presidente del Comité Directivo Estatal de este partido en Baja California Sur que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional había resuelto ratificar los acuerdos de la asamblea municipal del citado partido en La Paz, celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil siete.

Este derecho del actor se ha visto vulnerado por la decisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur de reponer el procedimiento para la renovación del Consejo Estatal, incluyendo la celebración de nuevas asambleas municipales, puesto que ello implica la privación del derecho antes referido del actor.

Tal privación del derecho del actor ocurrió sin haber observado las formalidades esenciales prescritas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellas la garantía de debida fundamentación y motivación y el derecho de audiencia.

Por una parte, el órgano responsable aportó copias certificadas del acta de la sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional del veintitrés de abril del presente año, las cuales se valoran conforme a atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de conformidad con el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De estos medios probatorios se sigue que, durante la discusión que precedió a la decisión se esgrimió lo siguiente:

Acto Seguido, en el desahogo del punto número 3, el Presidente dijo que el Comité Ejecutivo Nacional, por conducto de su secretario de fortalecimiento interno, se sostenía en la postura de reponer todo el procedimiento para la renovación del Consejo Estatal, negándose a plasmar por escrito tal postura, y a dar contestación en dicha forma, a la solicitud realizada por este Comité de que se diera inicio al procedimiento de reposición de la Asamblea Estatal, por lo que dijo que ante la actitud del CEN, y para evitar de nueva cuenta enfrentamientos con éste órgano, lo mejor era aceptar la reposición de todo el procedimiento. Rigoberto Romero Aceves, pidió una explicación del procedimiento, a lo que se le dijo que se repondría a partir de la emisión de la convocatoria para realizar la evaluación de los aspirantes al Consejo, respetando el derecho de quienes ya hubieran aprobado con anterioridad. Alfredo Zamora García, dijo, que dada la persistencia y obstinación del CEN, en insistir que se reponga el procedimiento, no queda otra opción, más que reponer todo. Es cierto que si algún compañero se quiere ir al TRIFE, tal vez le den la razón y pasará directo, o tal vez ordene que se reponga el procedimiento. Es muy lamentable pero bueno. El presidente dijo que era importante sacar el acuerdo, pues considera que nos da la posibilidad de construir un mejor consejo en el Estado, que sea lo suficientemente fuerte para enfrentar las cuestiones que se presenten en el futuro.  Miguel Ángel Luna, dijo que le parecía razonable el comentario del Licenciado Zamora, pero hay que tomar en cuenta que no somos los únicos que había otras personas y se corre el grave riesgo de que impugnen si quedan fuera. José Luis Martín Urías Corrales, dijo, es claro lo que comenta el presidente respecto de la necesidad de tener un consejo fuerte, por lo que se viene. Necesitamos activismo partidista, la reposición resulta buena para nosotros, porque si no nos ponemos de acuerdo nos pueden hacer delegación. Francisca Martínez, dijo que no había mucho que agregar,  que el tema se había agotado en sesiones pasadas y si es decisión del CEN, y si es por el bien del partido y unificar la fuerza que se tiene, adelante. Alfredo Zamora, dijo que debía quedar claro que quienes ya pasaron el examen no resultaban obligados a presentarlo. Se sometió a votación obteniéndose una mayoría de 8 votos a favor y 3 en contra. Rigoberto Romero dijo que él se reservaba el voto porque ya había pasado el filtro en Loreto. A continuación se propuso el calendario para las actividades de reposición del procedimiento de elección de Consejo, el cual consistió en lo siguiente: el día 24 de mayo sería la evaluación, las asambleas municipales serían el día 21 y 22 de Junio y la Asamblea estatal sería el 20 de Julio de 2008,  dicho calendario se aprobó por 9 votos. Rigoberto Romero preguntó cuando se elegiría al Comité, a lo que el presidente le contestó que una vez electo el consejo, se celebraría la reunión de Consejo a efecto de elegir al Comité.

De lo anterior se tiene que lo que motivó, en lo fundamental, la reposición del procedimiento de elección de Consejeros Estatales fue la “persistencia y obstinación del CEN” del Partido Acción Nacional, lo que en forma alguna se puede considerar una razón válida para ello. Resulta relevante recalcar que algunos de los propios integrantes del Comité Directivo Estatal de dicho partido en Baja California Sur advirtieron lo defectuoso de la decisión y advirtieron que “si algún compañero se quiere ir el TRIFE, tal vez le den la razón”.

Evidentemente, en la discusión que precedió a la decisión no se esgrimieron, forma alguna, los fundamentos jurídicos ni los razonamientos lógico-jurídicos que hubiesen servido de base para la resolución adoptada. Por lo tanto, no se fundamentó ni motivó la decisión.

Por otra parte, no se demostró que el actor hubiera sido notificado de la decisión del órgano directivo partidista, dándole además oportunidad de inconformarse con ella por que estimarla, como lo considera ahora, que esa decisión le priva, en efecto, de uno de sus derechos como militante del Partido Acción Nacional.

Por lo tanto, ya que la decisión tomada no está fundada ni motivada, ni, adicionalmente, fue notificada al actor al cual se le priva de su derecho, dicha decisión debe ser revocada. En consecuencia, deben dejarse sin efectos tanto la convocatoria a la asamblea municipal, así como la propia asamblea municipal celebrada el veintidós de junio en La Paz, Baja California Sur, al tratarse de actos sustentados en dicha decisión.

Por tanto, resulta innecesario analizar los agravios enderezados a combatir tanto la convocatoria como la asamblea citadas, toda vez que el actor ha alcanzado su pretensión.

En consecuencia, todas las resoluciones y acuerdos tomados en la asamblea municipal celebrada por el Partido Acción Nacional el veinticinco de noviembre de dos mil siete en La Paz, Baja California Sur, entre ellos los relacionados con la elección tanto de delegados numerarios a la asamblea estatal como de candidatos a Consejeros Estatales, deben ser considerados válidos y surtir todos los efectos que la normatividad interna del referido partido les conceda u otorgue.

Derivado de lo anterior, se debe dejar sin efectos la asamblea municipal que el Partido Acción Nacional celebró el veintidós de junio de dos mil ocho en La Paz, Baja California Sur. Consecuentemente, con esta decisión se tutela el derecho del actor de participar, como delegado numerario, en la asamblea estatal que el Partido Acción Nacional celebrará próximo veinte de julio de dos mil ocho.

Como se precisó, el actor también impugnó la convocatoria a la asamblea estatal; sin embargo, en su demanda no expresa agravio alguno tendiente a denotar la ilegalidad de la emisión de tal convocatoria, razón por la cual la misma debe confirmarse.

En razón de la premura que implica el hecho de la inminente celebración de la asamblea estatal, la presente resolución deberá ser notificada por fax y por oficio al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur, con la finalidad de que se notifique de la misma, preferentemente en sus domicilios, a las personas que, habiendo participado tanto en la asamblea municipal celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil siete, como en la asamblea municipal celebrada el veintidós de junio de dos mil ocho, ambas en La Paz, hubiesen resultado electas como delegados numerarios y como candidatos a Consejeros Estatales.

El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur deberá tomar todas las medidas necesarias y suficientes para que, tanto Mario Macías de Lara, como los demás delegados numerarios, así como los candidatos a Consejeros Estatales, electos ambos en la asamblea municipal celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil siete, ejerzan en forma plena sus respectivos derechos a participar en la asamblea estatal convocada para llevarse a cabo el próximo veinte de julio de dos mil ocho.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la reposición del procedimiento de elección de Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en Baja California Sur, decidida por el Comité Directivo Estatal de dicho partido el veintitrés de abril de dos mil ocho, para el mero efecto de que todas las resoluciones y acuerdos tomados en la asamblea municipal celebrada por el Partido Acción Nacional el veinticinco de noviembre de dos mil siete en La Paz, Baja California Sur, conserven su plena vigencia y surtan todos los efectos que la normatividad interna del referido partido les conceda u otorgue.

SEGUNDO. Se deja sin efectos la asamblea municipal que el Partido Acción Nacional celebró el veintidós de junio de dos mil ocho en La Paz, Baja California Sur.

TERCERO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur que notifique la presente resolución, preferentemente en sus domicilios, a las personas que, habiendo participado tanto en la asamblea municipal celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil siete, como en la asamblea municipal celebrada el veintidós de junio de dos mil ocho, ambas en La Paz, hubiesen resultado electas como delegados numerarios y como candidatos a Consejeros Estatales.

CUARTO. Se confirma la convocatoria a la asamblea estatal en Baja California Sur, emitida el veinte de junio del presente año por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en dicha entidad federativa, que se celebrará el veinte de julio de dos mil ocho.

QUINTO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur que tome todas las medidas necesarias y suficientes para que, tanto Mario Macías de Lara, como los demás delegados numerarios y los  candidatos a Consejeros Estatales, electos ambos en la asamblea municipal celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil siete, ejerzan en forma plena sus respectivos derechos a participar en la asamblea estatal.

Notifíquese, por fax y oficio al órgano responsable, acompañado de copia de la presente resolución; personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto, acompañando copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia; a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por el artículo 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 


[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.

[1] Jurisprudencia S3LAJ 06/98, de rubro “CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO”.

[2] Jurisprudencia S3LAJ 06/98, de rubro “CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO”.

[3] Cfr. Jurisprudencia S3ELJ 24/2002, se rubro “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”

[4] Cfr. Jurisprudencia S3ELJ 03/2005, de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”

[5] Cfr. PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, V, Junio de 1997, Tesis: 1a./J. 23/97, Página: 223.

[6] Cfr. SUP-JDC-2045/2007.